Cuando acudís al despacho por asuntos de familia, muchos de vosotros, tenéis dudas sobre lo que implican la patria potestad, por un lado, y la guarda y custodia, por otro, no sabéis distinguir entre uno y otro concepto, o los confundís.

Os contamos, aquí, las diferencias entre ambas figuras, pues son de gran relevancia cuando hablamos de las funciones que los progenitores deben desarrollar en relación con sus hijos.

 

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PATRIA POTESTAD

 

La PATRIA POTESTAD se regula en los artículos 154 y 156 del Código Civil. Es el conjunto de derechos y deberes de los progenitores (estén casados o no) para con sus hijos menores de edad, no emancipados. Es decir, la patria potestad termina cuando el hijo alcanza la mayoría de edad. Pero puede acabar antes si se procede a la emancipación por el menor.

Confiere a los padres la representación legal del hijo y tiene un doble contenido: personal y patrimonial. Les atribuye la capacidad para decidir, conjuntamente, sobre los aspectos más relevantes de la vida del menor, relativos a salud, residencia, educación, religión y administración de bienes.

Su ejercicio no puede ser modificado, ni extinguido, por voluntad propia. Es siempre compartida, salvo en casos muy excepcionales, recogidos en el artículo 170 del Código Civil, que analizaremos en otro apartado de este Blog.

En caso de desacuerdo entre los progenitores, habrá que acudir a un procedimiento judicial, de separación o divorcio, o, si ya hay medidas establecidas, a un procedimiento de jurisdicción voluntaria, de carácter urgente, para que el juez decida. El juez no decide sobre la controversia, sino que determina cuál de los dos progenitores tendrá la facultad de decidir sobre ella.

Por ejemplo, llegado el momento de escolarizar a un menor de edad, será necesario el consentimiento de ambos progenitores para formalizar la matrícula en un determinado centro. En caso de desacuerdo sobre el centro, habrá que acudir a un procedimiento judicial, y el juez decidirá quién debe tomar la decisión, si el padre o la madre, es decir, el juez no va a decidir a qué centro irá el menor, sino que progenitor elegirá el centro escolar.

 

GUARDA Y CUSTODIA

 

LA GUARDA Y CUSTODIA se regula en el artículo 92 del Código Civil. Es la convivencia y cuidado diario de los hijos. Se trata de decisiones de menor importancia, relativas al día a día, que no precisan el consenso de los progenitores.

Puede ser compartida o exclusiva, atendiendo al interés superior del menor y a las concretas circunstancias familiares.

Una vez producida la crisis de la relación de pareja (matrimonial o extramatrimonial), es posible que los progenitores elijan, de común acuerdo, en el convenio regulador, el tipo de custodia aplicable a la familia.

Si no se alcanza un acuerdo, antes o durante el transcurso del procedimiento, los tribunales entienden el régimen de guarda y custodia compartida como el más deseable para proteger el interés superior del menor, siempre y cuando las circunstancias de la familia lo permitan.

No obstante, no existe un criterio unánime para decidir esta cuestión, sino que hay que estar a cada caso concreto.

Los criterios a tener en cuenta son: manifestaciones de los menores, edad de los mismos, no separar a los hermanos, residencia de los progenitores, tiempo del que disponen los mismos.

 

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